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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32771-2005

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Fecha: 13 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.628; Ley Nº 19.937; D.S. Nº 101, de 1968; D,S, Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 27435, de 2002; 3802; 7209, de 2003; 3066, de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que la SEREMI de la Región de Los Lagos ha solicitado a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, un informe respecto del cumplimiento del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto, esa Mutual solicita instrucciones, ya que hace presente que esta Entidad ha señalado por Ord. N°s. 27.435 de 2002, 7.209 de 2003 y 3.066 de este año, que es de su competencia requerir información a esas Instituciones, sin perjuicio de la obligación de remitir trimestralmente a los Servicios de Salud los formularios de DIAT. y DIEP.

Se acompaña fotocopia del Ord. N° 608, de 12 de mayo de 2005, que la aludida SEREMI remitió a esa Mutual, en la que señala que "...se ha procedido a fiscalizar a dichos Organismos Administradores, el cumplimiento del Decreto N° 40/68 Título II Art. 4°, a través de las cuatro oficinas provinciales de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud." y que, por ello, se les ha dado un plazo de 90 días para dar cumplimiento a la normativa vigente.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el aludido D. S. N°40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 1969), se refiere a las actividades de prevención de riesgos laborales que en forma permanente deben desarrollar las Mutualidades de Empleadores.

Específicamente, el inciso final del artículo 4 del citado Decreto, dispone que "El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule.".

Sin perjuicio de lo anterior, debe puntualizarse que a esta Superintendencia le corresponde la fiscalización general en materia del Seguro Social que establece la Ley N°16.744 y, además, el control administrativo y técnico de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en todas las funciones que se relacionan con el cuerpo legal indicado, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°16.395, sobre Organización y Atribuciones de esta Superintendencia, precepto que dispone que "En lo que no se refiere a las funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades". A su vez, el artículo 30 de la Ley N°16.395 dispone que "El seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social".

Así, esta Superintendencia es la autoridad técnica de control de las Instituciones de Previsión sometidas a su fiscalización, entre las cuales se encuentran las entidades administradoras de este seguro social.

Por su parte, la Ley N°19.937, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2004, estableció la nueva estructura de la Autoridad Sanitaria; este cuerpo legal - que entró en vigencia el 1° de enero de este año - modificó los artículos respectivos del D.L. N°2.763, de 1979 y así, en el nuevo artículo 5 de dicho Decreto, se establece que el Ministerio de Salud estará integrado por el Ministro, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales.

La referida Ley N°19.937 incorporó al D.L. N°2.763 los artículos 14 A a 14 E, nuevos, los cuales regulan a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. El artículo 14 B establece las funciones de estas Secretarías y el artículo 14 C señala que serán de la competencia del Ministerio de Salud, a través de las mencionadas Secretarías, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública. Por lo tanto, las funciones contenidas en la Ley N°16.744, así como todas aquellas que le encomienden sus textos reglamentarios al Servicio Nacional de Salud, deben entenderse, a partir del 1° de enero de este año, que serán ejercidas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, como sucesoras legales del referido Servicio.

Con todo, es necesario indicar que las modificaciones realizadas por la Ley N°19.937, no han introducido cambios en las disposiciones de la Ley N°16.744.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y no habiendo habido alteración a lo dispuesto por el Título II del D. S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, más específicamente, por su artículo 4, esta Superintendencia debe manifestar que procede que esa Mutualidad de cumplimiento al requerimiento que sobre la materia le ha formulado la SEREMI de la Región de Los Lagos.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/05/2013Dictamen 32771-2013Servicios de BienestarAfiliaciónD.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 19.937Ley 19.937
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744